El juzgado de primera instancia de Icod de los Vinos sentencia a favor de una madre que quiere evitar que su hijo de 15 años sea inyectado. Sentencia demoledora.
Os traigo el vídeo del prestigioso abogado Aitor Guisasola comentando esta sentencia (VÍDEO IMPERDIBLE). Aitor es uno de los más reconocidos abogados en temas de responsabilidad civil y encabeza un despacho de abogados de gran renombre. Atentos a lo que este jurista dice al finalizar el vídeo. (NO OLVIDES ACTIVAR EL SONIDO DESPUÉS DE DAR A “PLAY”)
Aquí puedes descargarte la sentencia para que puedas compartirla.
Un extracto del auto que como podrás ver no tiene desperdicio:
En este sentido, ha sido traído al procedimiento por la progenitora el último informe del Instituto Carlos III (organismo público de carácter autónomo adscrito al Ministerio de Economía y dirigido por el Ministerio de Ciencia e Innovación), que revela que desde el pasado 22 de junio de 2020 hasta el 9 de junio de 2021 se ha constatado que, los menores de 19 años fallecidos en España como consecuencia de la infección del SARS-CoV-2 ascienden a 22 y los ingresados en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha franja de edad, son 229. De forma que, de dicho informe se puede concluir que la tasa de mortalidad por COVID-19 en España de los menores de 19 años en el año analizado asciende a 0,00023861% y la tasa de hospitalización en UCI en igual período a
0,002484%.
Uno de los documentos que se ha aportado por la progenitora es el denominado “análisis científico independiente” elaborado por el doctor en Ciencias Químicas Don Sergio Pérez Olivero, el cual puede desplegar valor de dictamen pericial, habida cuenta de que en el mismo consta la preceptiva promesa o juramento del perito para ello, así como su firma y a juicio de la que aquí provee, concurren todos los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que dicho documento tenga la consideración de dictamen pericial, sin que sea preciso ni preceptivo que el perito comparezca a la vista a ratificarse y sin perjuicio de que incluso de no considerarse informe pericial, despliegue su valor probatorio como prueba documental.
Pues bien, en dicho informe, se llegan a idénticas conclusiones que en el referido informe del Instituto Carlos III acerca de la tasa de mortalidad en España del covid en menores de edad, así como a la tasa de ingreso en UCI de tales menores, siendo igualmente unos porcentajes insignificantes.
No constituye un hecho controvertido entre los progenitores que la vacuna pueda producir efectos adversos a largo plazo, de hecho preguntado el progenitor acerca de dicha cuestión, manifiesta que “poniendo todo ello en una balanza, le da más importancia a protegerse y proteger”. Es difícil, por no decir imposible, poner en una balanza los efectos adversos a medio o largo plazo de la vacuna del covid, cuando los mismos son desconocidos en el momento actual, de forma que, lo que se está poniendo en uno de los lados de la balanza es una interrogación, una incógnita, para la que a fecha de hoy nadie puede ofrecer una respuesta certera, pues nadie lleva varios años vacunado del covid. En este sentido, no podemos obviar la abundante jurisprudencia existente acerca de condenas ya a farmacéuticas, ya a Administraciones Públicas por los efectos adversos de vacunas o medicamentos que han
aparecido tiempo después de su ingesta o inoculación o que años después se ha determinado su relación de causalidad con el fármaco ingerido años atrás.
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Así por ejemplo, la Sentencia 377/2003 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 7 de octubre de 2003 (y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo), estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones que padece un varón (nacido en el año 1971) derivadas de la vacunación obligatoria contra la viruela en 1975, que le provocó un cuadro de encefalitis postvacunal cuando tenia cuatro años que ha degenerado a lo largo del tiempo dando lugar a las dolencias que presenta en la actualidad que han motivado que no puede dedicarse a la profesión para la que estuvo preparándose de Técnico de Turismo. También es de destacar el conocido caso de la talidomida, medicamento que en los años 60 se suministró en España a las embarazadas, bajo la creencia de sus bondades y que más de cincuenta años después, dadas las malformaciones de aquellos niños cuyas madres ingirieron dicho fármaco en el embarazo, derivó en la publicación del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960-1965. (Sentencia n.o 426/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Contencioso Sección 10, dictada el 6 de junio de 2014)
Por lo tanto, lo que pretendemos poner de manifiesto al señalar esta jurisprudencia es que los riesgos y efectos adversos de la vacuna covid, al igual que los de cualquier medicamento, fármaco o vacuna, pueden aparecer muchos años después de su ingesta o inoculación y que el hecho de que aparezcan tardíamente no significa que vayan a tratarse de efectos o secuelas leves, ya que nada obsta para que se trate de dolencias de gravedad. Además, y si bien desconocemos qué sucederá a medio o largo plazo, conforme consta en la documentación aportada por la progenitora, ya se han documentado efectos adversos graves a corto plazo, como lo son miocarditis y pericarditis, lo que sugiere cuanto menos, extremar la prudencia en la inoculación de la vacuna a los menores.
Otro de los puntos que han sido tratados en el presente expediente es el referido al consentimiento informado, que la madre refiere que es inexistente. En efecto, la administración de un fármaco debe ir precedida de una ponderación entre riesgos posibles y beneficios esperables, y tal ponderación, corresponde realizarla al facultativo (para la determinación de la “prescripción o indicación terapéutica”), a la propia Administración sanitaria y, por supuesto, al usuario de los servicios sanitarios (en este caso, los padres del menor).
En el caso que nos ocupa, dicha ponderación no se realiza por ningún facultativo, habida cuenta de que no se requiere que la vacuna del covid se recete o prescriba o se gire volante o algo similar por ningún facultativo médico. El usuario, que en este caso, ya hemos dicho que serían los padres, debe ser previamente informado antes de otorgar o no su consentimiento a cualquier actuación en el ámbito de la salud ( artículos 8 a 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) ahora bien, en materia de campañas de vacunación no se está ante un tratamiento médico o quirúrgico singular sino ante una actuación masiva en la que el derecho de información se contiene en la propia campaña y en la promoción que de la misma hagan las administraciones públicas.
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Bajo esas premisas, son los usuarios, los que conocedores de la campaña de vacunación y bajo el aval público de su promoción, toman la decisión de vacunarse o no y en el primero de los casos, asumen los riesgos inherentes a la misma. Respecto al estado de desarrollo de las vacunas o medicamentos contra el covid, tenemos que efectivamente a fecha de hoy, ninguna de ellas cuenta con una autorización de vacuna que ha finalizado sus ensayos clínicos. Así, la Comisión Europea por previa recomendación de la EMA (Agencia Europea de Medicamento) ha concedido una autorización condicional de comercialización de emergencia a varias empresas o entidades farmacéuticas, por lo queEuropa y por tanto, España disponen de ella.
Conforme a la Ley de creación de la Agencia Española del Medicamento, así como a aquella que amplió sus competencias, no le compete a la Agencia Española del Medicamento la aprobación de vacunas, si no únicamente le corresponde la planificación y evaluación de las mismas cuando han sido autorizadas por la Unión Europea, ya que la aprobación en España de la vacuna que nos ocupa depende de la Comisión Europea, previo informe del EMA (Agencia Europea de Medicamento) Por último, y en cuanto a las razones de solidaridad que se invocan para que el menor sea vacunado, hemos de realizar dos consideraciones.
entendemos que los posibles efectos adversos de la vacuna en el menor XXXXXXXXXXXXXX pueden ser muy superiores y pueden tener unas consecuencias adversas para su salud en comparación con el hecho de contagiarse de covid sin que se le hubiere suministrado vacuna alguna contra el covid.